Bienvenida a los Alumnos 2008-B

Estimados todos:

Es un honor el que la Universidad de Guadalajara me permita impartirles la materia de Derecho del Comercio Internacional, con gusto y muchos deseos de que aprendamos y comprendamos los tópicos de esta disciplina me dispongo a iniciar este curso.

Este sitio virtual es el inicio de un emocionante proyecto académico, considero que esta valiosa herramienta nos será de utilidad para facilitar el estudio, el aprendizaje y el desarrollo de esta importante materia jurídica que recién iniciamos.

Su servidor, Josemaría Barba Muñoz

domingo, 14 de septiembre de 2008

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CONVENCIÓN DE VIENA)


CONVENCIÓN DE VIENA
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, HECHA EN VIENA EL 23 DE MAYO DE 1969 (1)
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de febrero de 1975)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día veintitrés del mes de mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve, el Plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó, ad referéndum, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena en la misma fecha, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada anexa.
Que la anterior Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veintinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta y dos, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” de la Federación del día veintiocho del mes de marzo del año mil novecientos setenta y tres.

Que fue ratificada por mí el día cinco del mes de julio del año mil novecientos setenta y cuatro, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación respectivo en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el día veinticinco del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.

La licenciada María Emilia Téllez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, certifica:
Que en los Archivos de esta Secretaría, obra copia certificada de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena, el día veintitrés del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuentes del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantener la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derecho y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE IINTRODUCCION
ARTICULO 1- ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
ARTICULO 2- TERMINOS EMPLEADOS
1. Para los efectos de la presente Convención:
CONCEPTO DE “TRATADO”*
a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
CONCEPTO DE “RATIFICACION”, “ACEPTACION”, “APROBACION”, “ADHESION”*
b) se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
CONCEPTO DE “PLENOS PODERES”*
c) se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
CONCEPTO DE “RESERVA”*
d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
CONCEPTO DE “ESTADO NEGOCIADOR”*
e) se entiende por “Estado negociador” un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
CONCEPTO DE “ESTADO CONTRATANTE”*
f) se entiende por “Estado contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
CONCEPTO DE “PARTE”*
g) se entiende por “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
CONCEPTO DE “TERCER ESTADO”*
h) se entiende por “tercer Estado” un Estado que no es parte en el tratado;
CONCEPTO DE “ORGANIZACION INTERNACIONAL”*
i) se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental.
DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS*
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
ARTICULO 3- ACUERDOS INTERNACIONALES NO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE CONVENCION
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:
VALOR JURIDICO*
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
APLICACION DE LAS NORMAS DE LA CONVENCION*
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieron sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES*
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
ARTICULO 4- IRRETROACTIVIDAD DE LA PRESENTE CONVENCION
TRATADOS QUE SEAN CELEBRADOS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR*
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
ARTICULO 5- TRATADOS CONSTITUTIVOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y TRATADOS ADOPTADOS EN EL AMBITO DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE IICELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCION 1:CELEBRACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 6- CAPACIDAD DE LOS ESTADOS PARA CELEBRAR TRATADOS
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
ARTICULO 7- PLENOS PODERES
ADOPCION Y AUTENTICACION DEL TEXTO*
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
PLENOS PODERES*
a) si presenta los adecuados plenos poderes; o
PRACTICA SEGUIDA POR LOS ESTADOS INTERESADOS*
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
REPRESENTANTES DEL ESTADO*
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
JEFES DE ESTADO*
a) los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
JEFES DE MISION DIPLOMATICA*
b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
CONFERENCIA INTERNACIONAL*
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.
ARTICULO 8- CONFIRMACION ULTERIOR DE UN ACTO EJECUTADO SIN AUTORIZACION
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no puede considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
ARTICULO 9- ADOPCION DEL TEXTO
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
ADOPCION DEL TEXTO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS*
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar un regla diferente.
ARTICULO 10- AUTENTICACION DEL TEXTO
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:
PROCEDIMIENTO*
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
FIRMA, FIRMA AD REFERENDUM O RUBRICA*
b) a falta de tal procedimiento mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
ARTICULO 11- FORMAS DE MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
ARTICULO 12- CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA FIRMA
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
EFECTO DE LA FIRMA POR DISPOSICION DEL TRATADO*
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
EFECTO DE LA FIRMA CUANDO CONSTE DE OTRO MODO*
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
REPRESENTANTE DEL ESTADO*
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
RUBRICA Y FIRMA AD REFERENDUM*
2. Para los efectos del párrafo I:
RUBRICA EQUIVALE A LA FIRMA*
a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
FIRMA DEFINITIVA*
b) la firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
ARTICULO 13- CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE EL CANJE DE INSTRUMENTOS QUE CONSTITUYEN UN TRATADO
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:
EFECTO DEL CANJE*
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
ARTICULO 14- CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA RATIFICACION, LA ACEPTACION O LA APROBACION
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:
CONSENTIMIENTO POR DISPOSICION EXPRESA*
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
OTRO MODO PARA EXPRESAR EL CONSENTIMIENTO*
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
RESERVA DE RATIFICACION*
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
PLENOS PODERES*
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO*
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
ARTICULO 15- CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA ADHESION
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
ADHESION EXPRESA MEDIANTE EL TRATADO*
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
ADHESION EXPRESA POR OTRO MODO*
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
CONVENIO ENTRE LAS PARTES*
c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
ARTICULO 16- CANJE O DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION
Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
ESTADOS CONTRATANTES*
a) su canje entre los Estados contratantes;
DEPOSITO*
b) su depósito en poder del depositario; o
NOTIFICACION*
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
ARTICULO 17- CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE RESPECTO DE PARTE DE UN TRATADO Y OPCION ENTRE DISPOSICIONES DIFERENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello.
DISPOSICIONES DIFERENTES*
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
ARTICULO 18- OBLIGACION DE NO FRUSTRAR EL OBJETO Y EL FIN DE UN TRATADO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
RESERVAS*
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o
ENTRADA EN VIGOR*
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
SECCION 2:RESERVAS
ARTICULO 19- FORMULACION DE RESERVAS
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
PROHIBICION DE RESERVAS*
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
RESERVAS INDICADAS EN EL TRATADO*
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
INCOMPATIBILIDAD DE LA RESERVA*
c) que en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
ARTICULO 20- ACEPTACION DE LAS RESERVAS Y OBJECION A LAS RESERVAS
RESERVA AUTORIZADA*
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
EXIGENCIA DE LA ACEPTACION DE TODAS LAS PARTES*
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
ORGANIZACION INTERNACIONAL*
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
CASOS NO PREVISTOS*
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
ACEPTACION DE UNA RESERVA*
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:
UNA RESERVA NO IMPEDIRA LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO*
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
EFECTO DE UNA RESERVA*
c) un acto por el que un Estado manifieste su conocimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
ACEPTACION DE UNA RESERVA*
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.
ARTICULO 21- EFECTOS JURIDICOS DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
MODIFICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO AL QUE HAGA REFERENCIA LA RESERVA*
a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
RELACIONES INTER SE*
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.
OBJECION A LA ENTRADA EN VIGOR*
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
ARTICULO 22- RETIRO DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
OBJECION A UNA RESERVA*
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
EFECTO DEL RETIRO DE UNA RESERVA*
a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;
RETIRO DE UNA OBJECION A UNA RESERVA*
b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
ARTICULO 23- PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS
FORMULACION DE UNA RESERVA*
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
CONFIRMACION DE UNA RESERVA*
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
ACEPTACION DE UNA RESERVA*
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
RETIRO DE UNA RESERVA*
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCION 3:ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
ARTICULO 24- ENTRADA EN VIGOR
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
CONSENTIMIENTO DE LOS ESTADOS NEGOCIADORES*
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
FECHA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR*
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
CUESTIONES QUE SE SUSCITEN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO*
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
ARTICULO 25- APLICACION PROVISIONAL
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone; o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
TERMINO DE LA APLICACION PROVISIONAL*
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga a los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE IIIOBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1:OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
ARTICULO 26- PACTA SUNT SERVANDA
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
ARTICULO 27- EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2:APLICACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 28- IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
ARTICULO 29- AMBITO TERRITORIAL DE LOS TRATADOS
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
ARTICULO 30- APLICACION DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA MATERIA
ARTICULO 103 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS*
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.
SUBORDINACION A UN TRATADO ANTERIOR*
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
APLICACION DEL TRATADO ANTERIOR*
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
PARTES DEL TRATADO POSTERIOR*
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
ESTADOS PARTE DE AMBOS TRATADOS*
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCOS*
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
TERMINACION O SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO*
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
SECCION 3:INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 31- REGLA GENERAL DE INTERPRETACION
BUENA FE*
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
CONTEXTO DE UN TRATADO*
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
CELEBRACION DEL TRATADO*
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
INSTRUMENTO REFERENTE AL TRATADO*
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
ACUERDO ULTERIOR*
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
PRACTICA ULTERIOR*
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL*
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
SENTIDO ESPECIAL*
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
ARTICULO 32- MEDIOS DE INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
ARTICULO 33- INTERPRETACION DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MAS IDIOMAS
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
IDIOMA DISTINTO*
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
IGUAL SENTIDO DE LOS TEXTOS*
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
DIFERENCIAS DE SENTIDO*
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCION 4:LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS
ARTICULO 34- NORMA GENERAL CONCERNIENTE A TERCEROS ESTADOS
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
ARTICULO 35- TRATADOS EN QUE SE PREVEN OBLIGACIONES PARA TERCEROS ESTADOS
MEDIO PARA CREAR OBLIGACION*
Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
ARTICULO 36- TRATADOS EN QUE SE PREVEN DERECHOS PARA TERCEROS ESTADOS
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO POR UN TERCER ESTADO*
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
ARTICULO 37- REVOCACION O MODIFICACION DE OBLIGACIONES DE DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS
REVOCACION Y MODIFICACION DE LAS OBLIGACIONES*
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sin el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
REVOCACION Y MODIFICACION DE LOS DERECHOS*
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado.
ARTICULO 38- NORMAS DE UN TRATADO QUE LLEGUEN A SER OBLIGATORIAS PARA TERCEROS ESTADOS EN VIRTUD DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IVENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 39- NORMA GENERAL CONCERNIENTE A LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes.Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
ARTICULO 40- ENMIENDA DE LOS TRATADOS MULTILATERALES
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
TRATADO MULTILATERAL*
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar.
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
FORMA ENMENDADA DEL TRATADO*
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
NO OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE DE UN TRATADO*
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en este acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
ESTADO QUE FORME PARTE DEL TRATADO DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR*
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
ARTICULO 41- ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES UNICAMENTE
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
INCOMPATIBILIDAD DE UNA MODIFICACION A UNA DISPOSICION*
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
NOTIFICACION DE LA INTENCION DE MODIFICAR EL TRATADO*
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE VNULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1:DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42- VALIDEZ Y CONTINUACION EN VIGOR DE LOS TRATADOS
IMPUGNACION DE LA VALIDEZ DE UN TRATADO*
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
TERMINACION, DENUNCIA, RETIRO, SUSPENSION*
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
ARTICULO 43- OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DE UN TRATADO
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
ARTICULO 44- DIVISIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE UN TRATADO
DENUNCIA, RETIRO, SUSPENSION*
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
NULIDAD O TERMINACION*
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
CLAUSULAS DEL TRATADO*
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
CLAUSULAS SEPARABLES DEL TRATADO*
a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
TRATADO EN SU CONJUNTO*
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y
CUMPLIMIENTO INJUSTO DEL TRATADO*
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
DOLO Y CORRUPCION*
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
DIVISION DE LAS DISPOSICIONES*
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
ARTICULO 45- PERDIDA DEL DERECHO A ALEGAR UNA CAUSA DE NULIDAD, TERMINACION, RETIRO O SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
NO ALEGACION DE CAUSA PARA ANULAR UN TRATADO, DARLO POR TERMINADO, RETIRARSE O SUSPENDER SU APLICACION*
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
PERMANENCIA EN VIGOR DEL TRATADO*
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
AQUIESCENCIA A LA VALIDEZ*
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.
SECCION 2:NULIDAD DE LOS TRATADOS
ARTICULO 46- DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS
VIOLACION A UNA DISPOSICION DEL DERECHO INTERNO DE UN ESTADO*
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
MANIFESTACION DE UNA VIOLACION*
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
ARTICULO 47- RESTRICCION ESPECIFICA DE LOS PODERES PARA MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO
INOBSERVANCIA DE UNA RESTRICCION ESPECIFICA*
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción, haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
ARTICULO 48- ERROR
ALEGATO DE ERROR*
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
ADVERTENCIA DEL ERROR*
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
REDACCION DEL TEXTO DE UN TRATADO*
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79.
ARTICULO 49- DOLO
ALEGATO DE DOLO*
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
ARTICULO 50- CORRUPCION DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO
VICIO DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO*
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante a la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
ARTICULO 51- COACCION SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN ESTADO
ACTOS O AMENAZAS*
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
ARTICULO 52- COACCION SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA
NULIDAD DE UN TRATADO*
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 53- TRATADOS QUE ESTEN EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION 3:TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION
ARTICULO 54- TERMINACION DE UN TRATADO O RETIRO DE EL EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
DISPOSICIONES DEL TRATADO*
a) conforme a las disposiciones del tratado; o
CONSENTIMIENTO*
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
ARTICULO 55- REDUCCION DEL NUMERO DE PARTES EN UN TRATADO MULTILATERAL A UN NUMERO INFERIOR AL NECESARIO PARA SU ENTRADA EN VIGOR
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
ARTICULO 56- DENUNCIA O RETIRO EN EL CASO DE QUE EL TRATADO NO CONTENGA DISPOSICIONES SOBRE LA TERMINACION, LA DENUNCIA O EL RETIRO
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
POSIBILIDAD DE DENUNCIA O RETIRO*
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
DERECHO DE DENUNCIA O RETIRO*
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
NOTIFICACION DE LA INTENCION DE DENUNCIA O RETIRO*
2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
ARTICULO 57- SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a las disposiciones del tratado; o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
ARTICULO 58- SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO MULTILATERAL POR ACUERDO ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES UNICAMENTE
SUSPENSION TEMPORAL Y RELACIONES MUTUAS*
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
POSIBILIDAD DE SUSPENSION*
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o
PROHIBICION DE LA SUSPENSION*
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
INCOMPATIBILIDAD CON EL OBJETO DEL TRATADO*
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
NOTIFICACION PARA CELEBRAR EL ACUERDO*
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
ARTICULO 59- TERMINACION DE UN TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION IMPLICITAS COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACION DE UN TRATADO POSTERIOR
TRATADO CELEBRADO DE MANERA ULTERIOR*
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES*
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
INCOMPATIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES*
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
SUSPENSION DEL TRATADO ANTERIOR*
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
ARTICULO 60- TERMINACION DE UN TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION COMO CONSECUENCIA DE SU VIOLACION
ALEGATO DE VIOLACION*
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
VIOLACION DE UN TRATADO MULTILATERAL*
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
SUSPENSION DE LA APLICACION DE LA APLICACION DEL TRATADO*
a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o
ii) entre todas las partes;
PARTE PERJUDICADA*
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
MODIFICACION DEL TRATADO POR CAUSA DE LA VIOLACION*
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
SE CONSIDERA VIOLACION GRAVE DE UN TRATADO*
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
ARTICULO 61- IMPOSIBILIDAD SUBSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO
DESAPARICION O DESTRUCCION DEFINITIVA DEL TRATADO*
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO*
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
ARTICULO 62- CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS
NO ES CAUSA PARA TERMINAR EL TRATADO*
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
BASE ESENCIAL PARA EL CONSENTIMIENTO*
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y
MODIFICACION DEL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES*
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.
CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS*
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
FRONTERA*
a) si el tratado establece una frontera; o
CAMBIO FUNDAMENTAL POR VIOLACION U OBLIGACION*
b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
SUSPENSION DE LA APLICACION DEL TRATADO*
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
ARTICULO 63- RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
ARTICULO 64- APARICION DE UNA NUEVA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCION 4:PROCEDIMIENTO
ARTICULO 65- PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE CON RESPECTO A LA NULIDAD O TERMINACION DE UN TRATADO, EL RETIRO DE UNA PARTE O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
NOTIFICACION DE LA PRETENSION DE IMPUGNAR LA VALIDEZ, DAR TERMINO, RETIRO, SUSPENSION DE UN TRATADO*
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
NO FORMULACION DE OBJECIONES*
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.
FORMULACION DE OBJECION*
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES*
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos procedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
FALTA DE NOTIFICACION*
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
ARTICULO 66- PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION
FALTA DE SOLUCION A LA OBJECION FORMULADA*
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:
CONTROVERSIA A LA APLICACION O INTERPRETACION*
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje;
SOLICITUD DE OBJECION*
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
ARTICULO 67- INSTRUMENTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN TRATADO, DARLO POR TERMINADO, RETIRARSE DE EL O SUSPENDER SU APLICACION
NOTIFICACION POR ESCRITO*
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
INSTRUMENTO PARA DECLARAR NULIDAD, TERMINO, RETIRO, SUSPENSION DEL TRATADO*
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 o 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
ARTICULO 68- REVOCACION DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 65 Y 67
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION 5:CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
ARTICULO 69- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO
NULIDAD DE UN TRATADO*
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
ACCIONES BASADAS EN EL TRATADO*
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
RELACIONES MUTUAS*
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos,
ACTOS DE BUENA FE*
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.
DOLO, CORRUPCION O COACCION*
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 o 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
CONSENTIMIENTO VICIADO*
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
ARTICULO 70- CONSECUENCIAS DE LA TERMINACION DE UN TRATADO
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
OBLIGACION DE LAS PARTES*
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
DERECHO, OBLIGACION O SITUACION JURIDICA*
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
TRATADO MULTILATERAL*
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
ARTICULO 71- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO QUE ESTE EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS EN OPOSICION A UNA NORMA IMPERATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL*
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y
RELACIONES MUTUAS*
b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.
NULIDAD DE UN TRATADO*
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
OBLIGACION DE LAS PARTES*
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;
OPOSICION CON LA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL*
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
ARTICULO 72- CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
PARTES ENTRE LAS QUE SE SUSPENDA LA APLICACION DEL TRATADO*
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
RELACIONES JURIDICAS ENTRE LAS PARTES*
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
REANUDACION DE LA APLICACION DEL TRATADO*
2. Durante el periodo de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VIDISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 73- CASOS DE SUCESION DE ESTADOS, DE RESPONSABILIDAD DE UN ESTADO O DE RUPTURA DE HOSTILIDADES
Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
ARTICULO 74- RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES Y CELEBRACION DE TRATADOS
RUPTURA O AUSENCIA DE RELACIONES DIPLOMATICAS*
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
ARTICULO 75- CASO DE UN ESTADO AGRESOR
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS*
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
PARTE VIIDEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES. CORRECCIONES Y REGISTRO
ARTICULO 76- DEPOSITARIOS DE LOS TRATADOS
DESIGNACION DEL DEPOSITARIO*
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO*
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
ARTICULO 77- FUNCIONES DE LOS DEPOSITARIOS
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
CUSTODIA DEL TEXTO*
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido;
COPIAS CERTIFICADAS*
b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
INSTRUMENTOS, NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES*
c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
ESTADO DE UNA FIRMA, UN INSTRUMENTO, UNA NOTIFICACION O COMUNICACION*
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
INFORMACION A LAS PARTES EN EL TRATADO*
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
FECHA DE RECEPCION Y DEPOSITO DEL NUMERO DE FIRMAS*
f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
DISCREPANCIA ENTRE UN ESTADO Y EL DEPOSITARIO*
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.
ARTICULO 78- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
TRANSMISION DE UNA NOTIFICACION O COMUNICACION*
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;
RECEPCION DE LA NOTIFICACION O COMUNICACION*
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando este haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 77.
ARTICULO 79- CORRECCION DE ERRORES EN TEXTOS O EN COPIAS CERTIFICADAS CONFORMES DE LOS TRATADOS
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes advierten de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
RUBRICA*
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
FORMALIZACION Y CANJE DE INSTRUMENTOS*
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
TEXTO CORREGIDO*
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
CORRECCION DE UN TRATADO*
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
ACTA DE RECTIFICACION*
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
OBJECION*
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
FALTA DE CONCORDANCIA*
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
TEXTO CORREGIDO*
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
NOTIFICACION DE LA CORRECCION DEL TEXTO*
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
ERROR EN UNA COPIA CERTIFICADA*
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
ARTICULO 80- REGISTRO Y PUBLICACION DE LOS TRATADOS
SECRETARIA DE NACIONES UNIDAS*
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.
DESIGNACION DE UN DEPOSITARIO*
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIIIDISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 81- FIRMA
MIEMBROS DE UN ORGANISMO INTERNACIONAL*
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 82- RATIFICACION
DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION*
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 83- ADHESION
DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE ADHESION*
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 84- ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
RATIFICACION O ADHESION POSTERIOR AL DEPOSITO DEL TRIGESIMO QUINTO INSTRUMENTO*
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 85- TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios instrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO
AMIGABLES COMPONEDORES*
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
COMISION DE CONCILIACION*
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo1; y
b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será presidente.
PRORROGA DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES*
Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrán prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
VACANTE*
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISION DE CONCILIACION*
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento.La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
SOLUCION AMISTOSA*
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
PROPUESTAS DE LA COMISION DE CONCILIACION*
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
INFORME DE LA COMISION DE CONCILIACION*
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

ASISTENCIA Y FACILIDADES PROPORCIONADAS A LA COMISION DE CONCILIACION*

7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
La presente es copia fiel y completa en español de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena, el día veintitrés del mes de mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve.
Extiendo la presente en cuarenta y cuatro páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro, a fin de incorporarlas al Decreto de Promulgación respectivo.- Téllez María Emilia.- Rúbrica.
Nota Autoral:
(1) La mayoría de los títulos corresponden a la publicación original, por lo que no constituyen labor autoral. No obstante, para la mayor comprensión del texto, el autor ha añadido algunos títulos que se identifican con la marca *

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